En Colombia, el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 establece criterios objetivos para determinar la internacionalidad de un arbitraje. Uno de los más relevantes es el domicilio de las partes, previsto en el literal a), según el cual un arbitraje será internacional cuando, al momento de celebrar el acuerdo de arbitraje, las partes tengan domicilios en Estados diferentes.
En principio, este criterio parece sencillo de aplicar; sin embargo, su aplicación se dificulta, cuando alguna de las partes tienen una sucursal al momento de celebración del acuerdo de arbitraje, lo que da lugar a analizar, si tal sucursal debe ser considerada para establecer si hay multiplicidad de domicilios y si la respuesta es positiva, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley 1563 ¿cuál es el domicilio que guarda una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje?
El problema radica en la interpretación de este criterio. Algunas posturas sostienen que, dado que las sucursales no tienen personalidad jurídica independiente de su sociedad matriz, no generan un domicilio diferente para efectos de determinar la internacionalidad del arbitraje. En consecuencia, argumentan que el único domicilio relevante es el de la sociedad extranjera. Esta ha sido la posición predominante en Colombia.
Sin embargo, esta interpretación es errónea, pues no se puede perder de vista que, bajo el ordenamiento jurídico colombiano, aunque las sucursales no tienen personalidad jurídica propia, sí poseen capacidad jurídica para contratar, capacidad procesal para ser parte y, además, tienen la virtualidad de constituir un domicilio efectivo en el país, por expresa disposición del Código de Comercio, lo que genera un vínculo jurídico y territorial claro con Colombia.
Ignorar que las sucursales están legalmente obligadas a configurar un vínculo territorial y jurídico en Colombia, así como a contar con un domicilio propio para el ejercicio de sus actividades en el territorio nacional y que esto puede conducir a la luz del arbitraje internacional a que la sociedad tenga más de un domicilio, es una simplificación incorrecta que puede dar lugar a decisiones erróneas en la determinación de la naturaleza del arbitraje.
No obstante, tampoco es posible establecer una regla general que, frente a esta multiplicidad de domicilios, y para efectos de identificar cuál tiene un vínculo más estrecho con Colombia, determine que, todo acuerdo firmado por una sucursal de una sociedad extranjera en Colombia necesariamente está relacionado de manera más estrecha con el país.
Cada caso debe analizarse individualmente, considerando factores objetivos como el lugar de negociación del acuerdo, quién lo suscribe, la autonomía operativa de la sucursal y la legislación aplicable, y demás criterios, que caso a caso permitan llegar a un verdadero convencimiento de cuál es el domicilio que se relaciona más estrechamente con el acuerdo de arbitraje, sin ceñirse a interpretaciones simplistas que atribuyan de manera automática todos los actos de una sucursal a su sociedad matriz o que nieguen la posibilidad de que una sucursal genere un domicilio en Colombia.
Esta discusión es crucial, pues una interpretación laxa de la norma permitiría que cualquier sucursal con una casa matriz en el extranjero alegue internacionalidad en un arbitraje, incluso cuando la negociación y celebración del acuerdo y la representación legal se encuentren en Colombia.
El criterio de internacionalidad debe aplicarse de manera rigurosa y objetiva, evitando interpretaciones que distorsionen su propósito original. Las sucursales de sociedades extranjeras, aunque dependientes de su matriz, generan un domicilio efectivo en el país en el que operan y no pueden ser ignoradas en la determinación del arbitraje. La clave está en evaluar cada situación con base en sus circunstancias específicas, asegurando que el análisis del domicilio refleje la realidad jurídica de la relación contractual.
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